No. 31 comunicado 08 y 09 de agosto de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 31

          Agosto 8 Y 9 de 2012

 

 

 

 

 

I.      EXPEDIENTE OG-140    –     SENTENCIA C-617/12 

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

1.           Norma objetada

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 090 DE 2009 SENADO, 259 DE 2009 CÁMARA

 

“por la cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor.”

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La República de Colombia honra y exalta la vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se vincula a la recuperación de memorias y raíces culturales colombianas, por él impulsadas.

Artículo 2°. En memoria y honor permanente al nombre del ilustre escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y para dar testimonio ante la historia de la importancia y trascendencia de sus aportes de su vida y obra a la literatura colombiana e iberoamericana, durante el mes de julio de cada año se realizará en Medellín el Festival de Cosas Buenas y el Paseo Aire de Tango como actividades culturales y cívicas coordinadas por el Ministerio de Cultura, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía Metropolitana de Medellín en convenio con la Fundación Manuel Mejía Vallejo, con el fin de exaltar su vida y obra como paradigma para las presentes y futuras generaciones de colombianos.

Artículo 3°. Decrétase el año 2010-2011 por parte del Ministerio de Cultura, como el Año en Homenaje a Manuel Mejía Vallejo para que concurran todos los recursos y logística necesarios para su conmemoración.

Artículo 4°. Autorízase el traslado del 5% de los recaudos que se obtengan por la Estampilla Procultura, creada por la Ley 397 de 1997 y modificada por la Ley 666 del 2001, en mandato de las Ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia y los Acuerdos del Concejo de Medellín para garantizar el funcionamiento de todas las actividades programadas por la Fundación Manuel Mejía Vallejo, y de manera especial las correspondientes al Festival de Cosas Buenas y el Paseo Aire de Tango.

Parágrafo. Corresponderá a la Contraloría General del departamento de Antioquia y a la Contraloría de Medellín, vigilar la correcta aplicación de los recursos recaudados por la Estampilla Procultura.

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, de la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. y del Consejo Filatélico, apropiar y/o reasignar los recursos y determinar lo pertinente para la emisión de sellos postales - estampillas con la imagen del rostro y una frase del escritor Manuel Mejía Vallejo, dentro de la Serie de Personajes. El número de estampillas que se emitirán, será determinado por la autoridad competente.

Artículo 6°. Encárguese a la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional por una parte y al Fondo Editorial de la Universidad de Antioquia por otra, en unión de otras instituciones educativas, la selección, recopilación y publicación de la obra de Manuel Mejía Vallejo.

Parágrafo. Los órganos de Gobierno de la Universidad de Antioquia y de las demás instituciones educativas que concurran a este objetivo, participarán facultativamente en las actividades de la conmemoración, en respeto a su autonomía.

Artículo 7°. Encárguese a Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, a través del Fondo de Desarrollo de la Televisión (Ley 182/1995) la producción y emisión de un documental de treinta (30) minutos que recoja la vida y obra de Manuel Mejía Vallejo.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Televisión autorizará la emisión del mismo documental por todos los canales bajo su jurisdicción.

Artículo 8°. Encárguese al Ministerio de Cultura de la apropiación y reasignación de recursos y la logística necesarios para la divulgación de la obra y pensamiento de Manuel Mejía Vallejo en el Territorio Nacional y encárguese a la Dirección de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores el estudio para la posible inclusión de la obra de Manuel Mejía Vallejo y el Musical Aire de Tango, en la promoción cultural en el exterior durante el año 2010-2011 Año en Homenaje a Manuel Mejía Vallejo, en especial durante el mes de octubre Mes del Arte y del Artista Nacional (Ley 881 de 2004).

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dispondrá de toda la orientación a la Fundación Manuel Mejía Vallejo para la formulación, presentación y estudios de proyectos dirigidos al Programa Nacional de Concertación, para fortalecer aún más la presencia cultural y literaria viva de Manuel Mejía Vallejo en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 9°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta Ley, se incorporarán en los presupuestos generales de la Nación de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que estos impliquen un aumento del presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 10. Para el cumplimiento de los fines consagrados en la presente ley, se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir los convenios y contratos necesarios con las entidades del Orden Nacional, con el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y la Fundación Manuel Mejía Vallejo.

Artículo 11. Créase el Fondo Mixto Manuel Mejía Vallejo de Promoción de la Cultura y las Artes como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Cultura. El objeto del Fondo será aportar los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y permitir el funcionamiento de las actividades de la Fundación Manuel Mejía Vallejo.

Parágrafo 1°. Los recursos del Fondo Manuel Mejía Vallejo provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, en el Presupuesto del departamento de Antioquia, en el Presupuesto del municipio de Medellín, así como por las inversiones y donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, organismos de cooperación internacional y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir. El Fondo podrá recibir recursos de otras fuentes, de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. El Fondo estará bajo la administración de un Director, que será un servidor público en ejercicio del Ministerio de Cultura designado por el Ministro de Cultura. Los contratos que se celebren en relación con el Fondo se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Artículo 12. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

 

2.           Decisión

 

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de Ley No. 90/09 Senado – 259/09 Cámara, “por la cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor.”

 

Segundo.- En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de la objeción formulada por el Gobierno Nacional, declarar  EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 90/09 Senado – 259/09 Cámara, “por la cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor.”

 

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

En primer lugar la Corte concluyó que el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto A-032/12, referente a la subsanación del procedimiento legislativo, con el fin de que la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se realizara de forma nominal y pública, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política.

 

Así las cosas, del estudio del trámite legislativo la Corte constata que (i) se cumplió con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes  (art. 157, Ley 5ª/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 C.P., tanto en el caso del trámite original como en el subsanatorio, se efectúo en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe, verificándose la votación en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó con las mayorías constitucionales exigidas, habida cuenta de la certificación realizada por los secretarios generales y el procedimiento desarrollado durante las sesiones plenarias respectivas, al cual hizo alusión. Además, en razón del trámite subsanatorio ordenado por la Corte, el voto de los representantes y senadores fue nominal y público, conforme lo dispone el artículo 133 C.P., modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1º de 2009. En consecuencia, verificada la constitucionalidad del trámite legislativo de la aprobación de las objeciones gubernamentales, asumió la Sala el estudio de fondo.

 

La objeción gubernamental se dirigió contra el artículo 11, el cual determina la naturaleza jurídica, alcance y funciones del Fondo Mixto Manuel Mejía Vallejo de Promoción de la Cultura y las Artes.

 

El Fondo Mixto es una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Cultura. Su objeto es aportar los recursos necesarios para el cumplimiento de las actividades que regula el proyecto de ley, al igual que para permitir el funcionamiento de la Fundación Manuel Mejía Vallejo.

 

La disposición determina que los recursos del Fondo Mixto provendrán de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la Nación, del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, al igual que inversiones y donaciones que hagan personas naturales o jurídicas, organismos de cooperación internacional y otros ingresos que esté legalmente habilitado para recibir. De igual modo se prevé que el Fondo podrá tener otras fuentes de financiación, según lo disponga el Gobierno Nacional y que estará bajo la administración de un Director, quien será servidor público del Ministerio de Cultura, designado por el Ministro. Por último, se indica que los contratos que se celebren “en relación con el Fondo” se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

El Gobierno formuló la objeción contra el artículo 11 del proyecto de ley a partir de dos criterios definidos. El primero según el cual la creación del Fondo Mixto por parte del Congreso exigía, en los términos de los artículos 150-7 y 154 de la Constitución, el aval del Ejecutivo, en tanto se trataba de una modificación de la estructura de la administración nacional. Esto debido a que la adscripción de ese Fondo al Ministerio de Cultura y su regencia por un director nombrado por el Ministro esa una “alteración sustancial” de la institucionalidad de la cartera.

 

El segundo, relativo a que se desconoce el artículo 151 C.P., debido a la infracción de reglas de naturaleza orgánica presupuestal, en razón del modo de financiación del Fondo Mixto. Para sustentar esta acusación, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP-, los fondos especiales tienen por objeto administrar recursos del orden nacional. No obstante, la norma objetada prevé que el Fondo podrá adquirir recursos tanto del presupuesto nacional como de otras fuentes, incluidas las de entidades territoriales y de cooperación internacional. Entonces las entidades territoriales tienen la potestad para constituir un fondo cuenta de estas características, pero en cualquier caso deberán hacerlo dentro de sus propios presupuestos y con sujeción a las normas constitucionales y orgánicas, al igual que las condiciones de cada entidad territorial. A este respecto, el Gobierno resalta la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 109 EOP.

 

El Congreso se opuso a estos cuestionamientos e insistió en la constitucionalidad de las medidas legislativas. Señaló que el artículo objetado no afecta la estructura de la administración nacional, sino que se restringe a señalar una función del mismo, en el ámbito de las materias que le son propias. Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 397 de 1997 y el Decreto 1493 de 1998, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de participar en fondos mixtos para la promoción cultural, realizar aportes y celebrar convenios. En esta medida, no son extrañas a las funciones de ese Ministerio las tareas previstas en la disposición objetada. Agregó que el proyecto de ley contó con el aval gubernamental en relación con su impacto fiscal, por lo que no es viable concluir que la iniciativa se oponga a las regulaciones orgánicas sobre la materia.

 

Ante todo la Corte enfatizó en que disposiciones como la objetada tienen el carácter de meras autorizaciones que en modo alguno resultan imperativas o mandatorias. A partir de estos presupuestos la Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) se desconocen los artículos 150-7 y 154 C.P., al expedirse una norma que crea un Fondo Mixto, con la naturaleza jurídica prevista en el artículo 11 del proyecto de ley objetado, adscrito al Ministerio de Cultura, en razón de la modificación de la estructura de la administración nacional, sin contar con el aval gubernamental para ello? y, (ii) ¿son contravenidas las normas orgánicas de presupuesto contenidas en los artículo 30 y 109 del EOP, al determinarse por el Congreso la disposición de un fondo de cuenta que no sólo está integrado por recursos del orden nacional, sino también de naturaleza territorial y de otra índole, como de cooperación internacional y aportes de personas naturales y jurídicas?

 

Para la Corte, la respuesta al primer problema jurídico depende de dos variables: (i) la naturaleza jurídica del Fondo Mixto; y (ii) el vínculo entre sus finalidades y las de la cartera ministerial al cual fue adscrito. En cuanto a lo primero, se tiene que el Fondo Mixto tiene el carácter de fondo cuenta  y, el artículo objetado es expreso al determinar que se trata de una cuenta especial, sin personería jurídica que tiene por objeto “aportar los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y permitir el funcionamiento de las actividades de la Fundación Manuel Mejía Vallejo.”. Así, se encuentra que el legislador otorgó una expresa naturaleza jurídica al Fondo Mixto, excluyéndolo de la posibilidad de ser considerado como un fondo entidad. Por ende, no se está ante una norma jurídica que modifique la estructura de la administración nacional, por lo que no es procedente exigir la iniciativa de que trata el artículo 154 C.P. Así, la Corte concluyó que la objeción gubernamental relativa al desconocimiento de los artículos 150-7 y 154 C.P. es infundada.

 

Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró que a pesar de que el artículo 30 EOP refiere a fondos especiales como instrumentos para la distribución de rentas del orden nacional, las normas constitucionales aplicables impiden que esa disposición orgánica pueda ser válidamente interpretada en el sentido que lo expone el Gobierno, esto es, que los fondos especiales están referidos, exclusivamente, a recursos nacionales. Así mismo, para la Corte el artículo 30 EOP no prevé una regla de derecho según la cual los recursos que integran los fondos especiales deban ser exclusivamente de índole nacional, como lo plantea el Gobierno en la objeción propuesta. A este respecto, se encuentra que la definición del legislador orgánico se restringe a señalar que “[c]onstituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación  de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador” . De esta definición no puede colegirse validamente que exista la mencionada exclusividad de fuentes, sino que antes bien es compatible con la posibilidad que existan fondos especiales conformados con ingresos del orden territorial o, incluso de naturaleza mixta.

 

Precisamente una modalidad de fondo cuenta mixto es el previsto en la norma objetada, la cual indica que los  recursos del Fondo provendrán de tres vías específicas, a saber (i) recursos del presupuesto general de la Nación; (ii) recursos del presupuesto del Departamento de Antioquia; y (iii) recursos del presupuesto del Municipio de Medellín. Por ende el legislador, en uso de la competencia  señalada en el artículo 150.11 C.P., estipuló un fondo cuenta con diversos recursos de financiamiento. Con base en estas consideraciones, se concluye que la objeción gubernamental que dio lugar al segundo problema jurídico está basada en una comprensión inadecuada de las normas orgánicas sobre presupuesto, que derivó a su vez en la exigencia de condiciones no previstas en dicha regulación. Así, el Pleno no evidencia afectación del artículo 151 C.P., por lo que también se declara infundada la censura.

 

 

II.    EXPEDIENTE D-8893    –     SENTENCIA C-618/12 

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

1.        Norma revisada

 

Ley 1474 DE 2011
(Julio 12)

“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 5°. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.

(…)”

 

 

2.        Decisión

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 5º de la Ley 1474 de 2011.

 

 

3.           Fundamentos de la decisión

 

El problema jurídico que en esta oportunidad resolvió la Corte consistió en establecer si la inhabilidad prevista en la disposición acusada, por la manera en la que está concebida, resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y, por consiguiente, violatoria del derecho al trabajo, de la libertad de escoger profesión u oficio, de la libertad económica y de la libre empresa.

 

Para la Corte el actor se equivocó al ubicar la inhabilidad cuya constitucionalidad se cuestiona en el campo de la libertad económica, puesto que es claro que, el legislador no pretende mediante la disposición acusada, introducir límites a la actividad económica y a la iniciativa privada. Dicha norma hace parte de la Ley 1474 de 2011, cuyas previsiones se encuentran orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y a promover la efectividad del control de la gestión pública. Así, como lo señaló la Corte en otra oportunidad, regular la función pública, en particular la contratación estatal, resulta enteramente diferente de intervenir en la actividad económica y en la libre competencia.

 

Con similar argumentación a la que se acaba de exponer, cabría excluir la afectación a la libertad de escoger profesión, puesto que la inhabilidad acusada no se ha previsto dentro de una regulación orientada a establecer restricciones, condiciones o prohibiciones, en general, para el acceso a determinadas profesiones o el desarrollo de ciertos oficios, sino que, se reitera, está prevista como parte del régimen de la función pública, en particular en cuanto se orienta a asegurar la transparencia y la probidad en la contratación pública.

 

De otra parte, al analizar si la inhabilidad contenida en la disposición acusada, se aviene a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para la Corte es claro que las inhabilidades comportan una restricción para quienes son destinatarios de las mismas, pero que ellas encuentran justificación en el objetivo del interés público que las inspira, en este caso, el de preservar la transparencia en la contratación pública y prevenir la interferencia de intereses privados en el ejercicio de una actividad que, por colaboración, los particulares pueden prestar a la Administración para la vigilancia de la  adecuada ejecución de los contratos públicos.

 

La Corte reiteró que el Congreso de la República tiene libertad de configuración legislativa para establecer las inhabilidades. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de dicha facultad no puede entenderse, en el presente caso, como una limitación del derecho al trabajo, habida cuenta que no restringe la posibilidad de que quien celebre contratos de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y alimentos o su cónyuge, compañero (a) permanente, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil, o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, durante el tramite de ejecución  y hasta la liquidación del mismo, puedan celebrar contratos de interventoría con otras entidades. Por el contrario, se aclara, lo que observó esta Corte fue que la limitación se introdujo con el propósito de impedir que, quien funge como contratista actúe luego como interventor para la misma entidad, lo cual no obsta que lo haga en otra distinta de las muchas que hacen parte de la estructura de la administración pública en sus distintos niveles y sectores, o una vez se produzca la liquidación de dichos contratos.

 

 

4.        Salvamento y aclaraciones de voto

 

El magistrado Jorge PreteltChaljub, manifestó su salvamento de voto por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

 

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

 

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silvaaclara el voto, por cuanto si bien comparte la parte resolutiva de la sentencia, no está de acuerdo con alguna de las motivaciones en las que se fundamenta la decisión adoptada.

 

Por su parte los magistrados Adriana María Guillén Arango y Mauricio González Cuervo, manifestaron que salvaban parcialmente el voto, por cuanto consideran que la inhabilidad regulada por la norma es desproporcionada, especialmente respecto de contratos como los de concesión, cuya duración suele ser prolongada, habida cuenta que impone una limitación a los contratistas que son especialistas en el tema, para que puedan ser interventores.

 

 

III.  EXPEDIENTE  D-8906 –     SENTENCIA C-619/12 

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

 

1.        Norma acusada

Ley 1474 DE 2011
(Julio 12)

“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”

El Congreso de Colombia

 

Decreta:
  
(…)

ARTÍCULO 42.PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.

Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes".

 

2.               Decisión

 

DeclararINEXEQUIBLEel artículo 42 de la Ley 1474 de 2011,  “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

 

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

En el presente asunto le correspondió a la Corte determinar si la competenciaotorgada en una ley ordinaria al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de competencia de los consejos seccionales (a solicitud de parte u oficiosamente), disponiendo el cambio de radicación de esos procesos (en cualquier etapa) y creando las salas de decisión respectivas (a través del reglamento interno expedido por la corporación), en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, desconoce el debido proceso e igualdad desde la perspectiva de los principios de juez natural y doble instancia.

 

La Constitución de 1991 creó una jurisdicción con el propósito de administrar justicia en materia disciplinaria, dirigida a examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión (arts. 254 a257 C.P.). En el vértice de dicha jurisdicción se encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 254-2 C.P.). A esa autoridad, junto con los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Constitución atribuyó la función disciplinaria con estricta sujeción al imperio de la ley (art.256 C.P.). Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996- reguló lo concerniente a la función jurisdiccional disciplinaria (Art.111). A su turno, el artículo 112-4 del mismo estatuto le fijó como competencia “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 

 

En cuanto a las competencias de los Consejos Seccionales se dispuso lo siguiente:

 

ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

 

Cabe aclarar que algunas reglas especiales frente al juzgamiento disciplinario de los profesionales del Derecho fueron introducidas en la Ley 1123 de 2007, “por la cual se estable el código disciplinario del abogado”.

 

En virtud de las funciones que en materia disciplinaria cumplen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales, las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se deriva, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional, a través de la acción de tutela.

 

La existencia de una jurisdicción disciplinaria especializada ha sido valorada como una decisión del Constituyente que armoniza con la estructura del Estado, con el propósito de fortalecer la autonomía e independencia de los jueces sin renunciar  a la necesaria existencia de controles al ejercicio de la función de administrar justicia.

 

Ahora bien, como la actividad disciplinaria se enmarca dentro del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la jurisprudencia ha advertido que “el señalamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley”. Surge así una estrecha relación con el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), donde los principios del juez natural y doble instancia adquieren especial importancia desde la óptica de la reserva de ley.

 

En cuanto se refiere al juez natural, la conexidad es diáfana en la medida en que en materia disciplinaria la asignación de competencia está reservada a la Constitución y la ley, donde se exige al legislador señalar “de manera clara, inequívoca y concreta”, además de las sanciones y reglas sustantivas y procesales, “la definición de las autoridades que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados”.

 

Lo propio ocurre en asuntos de naturaleza jurisdiccional, donde “la radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador (c-208/93), siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado”. Competencia que en los términos de este Tribunal, significa “la porción, la  cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”.

 

En lo concerniente al principio de doble instancia también opera una importante reserva de ley en materia jurisdiccional disciplinaria. Así, como lo ha señalado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, salvo que la Constitución disponga algo diferente.

 

Ahora bien, la Sala observó que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido autorizado para ejercer la potestad reglamentaria, función que en todo caso debe cumplir “con sujeción a la ley”, como de forma categórica lo dispone el artículo 257 de la Carta. En suma, mientras que, según se ha visto, al Legislador le corresponde fijar la estructura y reglas básicas para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, al Consejo Superior de la Judicatura compete desarrollar esos lineamientos dentro de los parámetros fijados en y por la ley, sin que pueda modificar, alterar, reemplazar o derogarla, ni tampoco suplir las eventuales deficiencias en la regulación que directamente ha debido realizar aquél.

 

En cuanto a la norma demandada se tiene que, se ha otorgado competencia al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de conocimiento de los Consejos Seccionales, a solicitud de parte u oficiosamente. Es así como puede disponer el cambio de radicación de esos procesos, en cualquier etapa, y crear las salas de decisión respectivas, a través del reglamento interno de la respectiva corporación.

 

Como punto de partida la Corte debe aclarar que el ejercicio del poder preferente aquí regulado no es comparable con el control fiscal excepcional que puede ejercer la Contraloría General de la República sobre las entidades territoriales (art. 267 C.P.), ni con el poder disciplinario preferente radicado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación (art.277-6 C.P.). De un lado, porque dichos controles tienen expreso fundamento constitucional, que no existe para el Consejo Superior de la Judicatura; y de otro, porque mientras aquéllas funciones son funciones de naturaleza administrativa, susceptibles de control judicial, en este caso se está ante el ejercicio de una función de naturaleza jurisdiccional, que como se dijo anteriormente no puede ser controvertida judicialmente por la vía contencioso administrativa. En esa medida, el reconocimiento constitucional que tienen dichos controles de ninguna manera es equiparable con el poder disciplinario preferente regulado en la norma objeto de examen.

 

En este asunto la norma permite que, en cualquier etapa del proceso jurisdiccional  disciplinario, el Consejo Superior de la Judicatura desplace a los Consejos Seccionales en el ejercicio de una competencia asignada directamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con ello el concepto de “juez natural”se ve seriamente afectado por cuanto el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que por su naturaleza exige de reglas previas y claramente definidas por el Legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado, reglas y parámetros que la norma impugnada no incorpora.

 

De otra parte, ha de observarse que fue el propio legislador quien señaló expresamente el derecho a la doble instancia cuando se hace uso del poder disciplinario preferente, lo cual es expresión de la facultad prevista en el artículo 31 de la Constitución al definir los casos que se tramitan en dos instancias. Ante el silencio del legislador para fijar condiciones bajo las cuales se haría efectivo el derecho a la doble instancia cuando se ejerce el poder disciplinario preferente, no existen reglas que garanticen efectivamente su realización.

 

Finalmentela Corte consideró que si bien el cambio de radicación de procesos no desconoce la Constitución y, está autorizado en algunas situaciones particulares, el mismo debe aplicarse bajo reglas, criterios o supuestos explícitos previstos por el propio legislador. En el presente caso dicha atribución es inconstitucional porque se asigna sin que el legislador establezca directamente los parámetros, reglas y directrices en que habrá de ser ejercida.

 

Conforme a lo precedente, la Corte Constitucional estimó que la norma demandada es contraria a la Constitución y en consecuencia debe ser declarada inexequible. Lo anterior, por considerar que los términos en que ha sido regulada compromete de manera grave el derecho al debido proceso desde la óptica de los principios de juez natural y doble instancia (art. 29 C.P.).

 

 

4.        Aclaración de voto.

 

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la presentación de una eventual  aclaración de voto.

 

 

IV.   EXPEDIENTE  D-8955  –     SENTENCIA C-620/12 

M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub

 

 

1.        Norma Revisada:

 

“LEY 1116 DE 2006

(27 de diciembre)

 

“Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de

Colombia y se dictan otras disposiciones.”

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 16. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de  Obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de  Reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.

Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, en  el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas por el juez del concurso.

De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para el logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por terceros para caucionar los créditos objeto de la ineficacia.

 

ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de  reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.

Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8° de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias:

1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.

2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:

a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación;

b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda”.

 

LEY 80 DE 1993
(octubre 28)

“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 

ARTICULO 17.DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

 

1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.”

 

 

2.        Decisión

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006.

 

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con las expresiones “Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha” y “Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo”, contempladas en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

TERCERO:Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad de la expresión “La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral” contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

3.        Fundamento de la Decisión

 

En el presente asunto, le correspondió a la Corte decidir, si tal como lo manifiesta el demandante, las normas acusadas vulneran los artículos 1, 13, 209 y 366 de la Carta, al otorgar un tratamiento especial e injustificado a empresas que se encuentren en un proceso de reorganización, declarando ineficaces las cláusulas que impiden que participen en licitaciones públicas y prohibiendo que se declare la caducidad y la liquidación unilateral en los contratos que celebren ante la administración pública, por cuanto, a su juicio, estas medidas afectan el interés general y el derecho ala igualdad, al poner en grave  riesgo los contratos que celebran estas empresas con el Estado en detrimento de otros empresarios que sí se encuentran en una situación de solvencia financiera a los cuales deberían adjudicarse estos contratos en virtud del principio de selección objetiva.

 

En primer lugar, estima la Corte que la protección que se otorga a la empresa en el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 no se funda en su simple condición de persona jurídica, sino en la salvaguarda de la función que cumple  en la sociedad como base del desarrollo, fuente de empleo y soporte de la economía; con lo cual contribuye al bienestar de toda la sociedad y su disolución afecta a sus trabajadores, a los intermediarios del comercio que tienen relaciones contractuales con la misma, a los consumidores y, en general, a toda la economía, por lo cual esta disposición no desconoce sino que se funda en el interés general. En este sentido esta Corporación ha señalado que la protección que se otorga a la empresa a través del derecho concursal se funda en la sujeción de los intereses particulares del bien común.

 

En segundo lugar, las empresas que se encuentran en proceso de reorganización no ponen en peligro el interés general ni el cumplimiento de sus contratos, pues son sociedades viables económicamente que simplemente se encuentran en una situación de incumplimiento de algunos de sus pasivos.

 

En tercer lugar, permitir la existencia de cláusulas que impidan a un deudor participar en un proceso de licitación sí vulneraría gravemente el principio de igualdad, por cuanto el Estado sería el único que podría establecer esta discriminación, mientras que los particulares no podrán contemplar este tipo de cláusulas. En este sentido carecería de toda coherencia legislativa y económica que el Estado sea el único que no confíe en la viabilidad y éxito de los procesos de reorganización cuando él mismo como titular de la dirección de la economía tenga el deber de preservar a la empresa como base del desarrollo. Esta Corporación ha señalado en este sentido la importancia del principio de imparcialidad y de la igualdad de los proponentes en los procesos de contratación pública.

 

Por lo anterior, esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto la misma no vulnera  los artículo 1º, 2º ni 366 de la Constitución, pues, por el contrario, la disposición busca preservar el interés general que tiene el Estado en la recuperación de una empresa viable que se encuentra en una situación especial para salvaguardar su función social y en especial su carácter de base del desarrollo y fuente de empleo y bienestar para la sociedad.

 

De otra parte, la Sala Plena se inhibió de conocer de la demanda presentada contra el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 y, 17 de la Ley 80 de 1993,  por ineptitud sustantiva de la demanda, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para provocar un pronunciamiento de mérito, en la medida en que, como quedó demostrado, el demandante le dio a dichas normas un alcance equivocado, por lo mismo, carente de certeza.

 

 

V.   EXPEDIENTE LAT 382  –     SENTENCIA C-621/12 

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

1.           Norma Revisada:

 

Ley 1514 de 2012

(febrero 6)

 

por medio de la cual se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”.

 

Firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX.

 

 

2.        Decisión

 

Primero.- Declarar  EXEQUIBLE la“CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, ”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX.

 

Segundo.- declarar EXEQUIBLE la ley 1514 de 2012 por medio de la cual se aprobó la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX

 

Tercero.- Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

 

3.        Fundamento de la Decisión

 

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley radicado bajo los números 063 de 2010 Senado y 262 de 2011 Cámara, por medio de la cual se aprueba la‘CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL’, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX.La Corte concluye que la norma es exequible desde su aspecto formal, al resultar acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias.

 

Teniendo en cuenta que el propósito estructural de las normas estudiadas, es implementar y acoger el sistema internacional de medidas con las respectivas recomendaciones y lineamientos trazados por la Organización Internacional de Metrología Legal, con miras a facilitar el comercio exterior mediante mediciones de credibilidad, y a brindar pautas de calidad y de información en los productos y bienes ofrecidos a los consumidores, es preciso concluir que los artículos de la Convención se ajustan a las normas constitucionales. De hecho están orientadas a proteger los derechos colectivos de los consumidores y a  fomentar las relaciones económicas y comerciales con otros países. En consecuencia, la Corte Constitucional concluyó que desde el punto de vista del contenido material la Convención es exequible.

 

 

4.        Aclaración de voto.

 

La magistrada María Victoria Calle Correa manifestó que aclararía el voto en torno al tema de la consecutividad de las sesiones y la cadena de anuncios previos que en el caso dilucidado suscitó polémica.

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente